jueves, 7 de marzo de 2013

ARTÍCULOS 231, 232, 233, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA


Venezuela vuelve a ser el centro de debate político desde que líderes del Gobierno aseguraron la discusión se centra sobre si el Presidente Chávez puede o no juramentarse luego de la fecha establecida y sobre si debe declararse una falta absoluta o temporal, tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 231, 232, 233, 234 y 235.
                                        
Artículo 231. “El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República, el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
                                                                      
 Artículo 232  “El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así corno la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.”
No expresa el artículo, que estas obligaciones deba ejercerlas el Presidente en el territorio de la República, y esto es porque el poder ejecutivo se conforma por un conjunto de funcionarios e instituciones que acompañan al Presidente en su labor pública, estos son el Vicepresidente y los Ministros.
Además de esta tesis, insisten en que hay que declarar la falta temporal del Presidente, esta falta temporal sería aquella que no permita al Presidente ejercer su cargo, obligando a que un relevo provisional asuma la primera magistratura,
mientras cesa la causa de la falta, en este caso corresponde esta suplencia al Vicepresidente, esta falta se rige por el artículo 234 de la constitución.
Artículo 233 - Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirán la Presidencia de la República hasta completar dicho período.


Artículo 234. “Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta”
¿Podría considerarse la actual presencia del Presidente en Cuba como una falta temporal?, la respuesta debe ser que no porque el Presidente esta EN Cuba debidamente autorizado por la Asamblea Nacional y desde allí gracias a los adelantos tecnológicos puede ejercer su cargo, presidir el Consejo de Ministros, dictar resoluciones, suscribir actos establecer canales de comunicación debidamente validados a través de la tecnología para dar fe de la identidad de quien suscribe documentos a través de esa vía.
 La autorización de la Asamblea Nacional  se establece  en el artículo 235 a continuación:

Artículo 235. “La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.”
El Presidente aunque enfermo no se encuentra incapacitado físicamente, y en caso de que así fuera, es la mayoría en la Asamblea Nacional quien decidirá la declaratoria de falta temporal y solo esa misma mayoría decidirá si se puede catalogar la falta como absoluta

2 comentarios:

  1. De igual manera los politicos hacen lo que les da su gana y usan la constitucion solo para apoyarse cuando les conviene algo

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  2. en serio esto tiene que ver con instruccion premilitar?

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