Venezuela vuelve a ser el centro de debate
político desde que líderes del Gobierno aseguraron la discusión se centra sobre si el Presidente
Chávez puede o no juramentarse luego de la fecha establecida y sobre si debe
declararse una falta absoluta o temporal, tal y como lo contempla la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 231,
232, 233, 234 y 235.
Artículo 231. “El candidato elegido o candidata elegida tomará
posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República, el diez de enero
del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la
Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o
Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,
lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Artículo 232 “El Presidente o Presidenta de
la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los
derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así corno la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.
La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la
ley.”
No expresa el artículo, que
estas obligaciones deba ejercerlas el Presidente en el territorio de la
República, y esto es porque el poder ejecutivo se conforma por un conjunto de
funcionarios e instituciones que acompañan al Presidente en su
labor pública, estos son el Vicepresidente y los Ministros.
Además de esta tesis, insisten
en que hay que declarar la falta temporal del Presidente, esta falta temporal
sería aquella que no permita al Presidente ejercer su cargo, obligando a que un
relevo provisional asuma la primera magistratura,
mientras cesa la causa de la
falta, en este caso corresponde esta suplencia al Vicepresidente, esta falta se
rige por el artículo 234 de la constitución.
Artículo 233 - Serán faltas
absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia,
o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional,
así como la revocación popular de su mandato. Cuando se produzca la falta
absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se
procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los
treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta
absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los
primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los
casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los
últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirán la Presidencia de la República hasta
completar dicho período.
Artículo 234. “Las
faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa
días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse
que hay falta absoluta”
¿Podría considerarse la actual
presencia del Presidente en Cuba como una falta temporal?, la respuesta debe
ser que no porque el Presidente esta EN Cuba debidamente autorizado por la
Asamblea Nacional y desde allí gracias a los adelantos tecnológicos puede
ejercer su cargo, presidir el Consejo de Ministros, dictar resoluciones,
suscribir actos establecer canales de comunicación debidamente validados a
través de la tecnología para dar fe de la identidad de quien suscribe
documentos a través de esa vía.
La autorización de la Asamblea Nacional se establece
en el artículo 235 a continuación:
Artículo 235. “La
ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la
República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.”
El Presidente aunque enfermo
no se encuentra incapacitado físicamente, y en caso de que así fuera, es la
mayoría en la Asamblea Nacional quien decidirá la declaratoria de falta
temporal y solo esa misma mayoría decidirá si se puede catalogar la falta como
absoluta
De igual manera los politicos hacen lo que les da su gana y usan la constitucion solo para apoyarse cuando les conviene algo
ResponderEliminaren serio esto tiene que ver con instruccion premilitar?
ResponderEliminar